
Ana Mª Egea – @AnaMEgea96
La Sentencia es el resultado de la acumulación de dos peticiones de decisión prejudicial presentadas por dos juzgados distintos, el JPI 17 de Palma de Mallorca en referencia a un procedimiento contra CaixaBank y la planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Ceuta en un asunto sobre BBVA.
Tras las sentencias del 16 de julio de 2020 del TJUE y de 24 de julio de 2020 del TS ha dejado fijado que la cláusula de gastos de hipoteca, por la que el cliente quedaba obligado a pagar el 100% de los gastos, es nula y el banco está obligado a devolver parte de esos gastos de notario, registro y gestoría la cliente, más intereses y costas del procedimiento. 1. Sobre los gastos de constitución y cancelación de la hipoteca
La sentencia del TJUE dice que “en caso de que la cláusula contractual sea abusiva el consumidor tiene derecho a que le devuelvan todo lo que haya pagado en concepto de gastos hipotecarios (menos el impuesto de Actos Jurídicos Documentados que no se puede reclamar), salvo que las disposiciones de derecho nacional aplicables en efecto de esta cláusula impongan al consumidor el pago de todo o de una parte de estos gastos. Solamente con esa coletilla”.En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara.
Por lo que la sentencia final punto por punto declarada por el el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) es la siguiente:
- Sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores: En caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.
- Sobre las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato»: Deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este.
- Sobre la obligación de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro: Está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado.
- Sobre una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera: Si dicha cláusula impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
- Sobre la Directiva 93/13: Deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución.
- Sobre la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad: Deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo.